Resumen: Descarta que la sentencia recurrida en casación haya incurrido en incongruencia, según cabe entender la misma, ya que se da una respuesta lógica y coherente a una de las pretensiones esgrimidas en la primera instancia y, debido a su rechazo, vuelta a plantear en la segunda instancia, no advirtiendo desviación con respecto a los términos en que el debate había quedado delimitado por las pretensiones de las partes y sus fundamentos, o en relación con la sentencia apelada. Imposición de costas por temeridad: no es posible determinar los requisitos que, con carácter general, bastan para entender justificada la condena en costas cuando la estimación de la demanda ha sido parcial, ya que ello depende de las circunstancias de cada caso, por más que han de exponerse en la sentencia correspondiente y servirán para calificar esas razones de suficientes o no.
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.
Resumen: En instancia se condena a comunidad de propietarios al pago del precio pendiente por ejecución de obras, y se estima la reconvención de aquella sobre obligación de hacer reparaciones en las obras ejecutadas defectuosamente. En su recurso la Comunidad sostiene que no debe abonar la factura por aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus". En apelación el tribunal considera acreditada la concurrencia de defectos, que podían integrar la excepción planteada, es decir, tributarios de una subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio acordado, pero no con efectos resolutorios o suspensivos del pago. También desestima la impugnación de la constructora dado que los defectos existen y son el resultado de la deficiente ejecución material de las obras.
Resumen: Acción de repetición por aseguradora de responsabilidad civil frente agentes de la edificación tras su condena por defectos constructivos en procedimiento anterior. Construcción anterior a la vigencia de la LOE, por lo que resulta de aplicación el art. 1145.II CC, y no el art. 18.2 LOE. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó la apelación de la demandada, al considerar que la acción estaba prescrita. La Sala, con estimación del recurso de casación, considera: i) El CC no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, por lo que debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC; ii) la subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable; y iii) La Sala reitera su doctrina respecto del día inicial del plazo de prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, que mantiene que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que en el momento del pago es cuando nace ese derecho. En consecuencia, en el caso examinado, la acción no estaba prescrita por cuanto no había transcurrido el plazo, entonces vigente, conforme la aplicación transitoria de la Ley 42/2015, del art. 1964 CC.
Resumen: Se tramitó prácticamente de forma simultánea la resolución del contrato y la imposición de penalidades, lo que resulta contrario a derecho. La Administración ante lo que considera un retraso en la ejecución de un contrato o cumplimiento defectuoso puede optar entre la resolución e imponer penalidades. Desde el momento en que la Administración entiende que no es posible el cumplimiento de la obligación o va a causarle un grave perjuicio, sencillamente nos encontramos ante un caso de incumplimiento que, por definición, excluye la mora
Resumen: En instancia se desestima la demanda de comunidad de propietarios frente a constructora, y se estima frente a promotora, a la que se condena a realizar a su costa los estudios técnicos precisos y las obras, reparaciones e instalaciones necesarias para subsanar todos los vicios y deficiencias existentes en la edificación. Apelan la actora y la promotora. El recurso de la comunidad se desestima, pues las grietas y fisuras calificadas de ruinógenas en sentido funcional por la recurrente, no afectan a la habitabilidad de las viviendas ni de los elementos comunes dada su escasa gravedad y tampoco por su número, el uso de las viviendas no puede catalogarse de irritante para sus propietarios, sino que, por el contrario, estamos en presencia de daños estéticos. El recurso de la promotora se acoge en parte, respecto a que las reparaciones necesarias para subsanar las grietas y fisuras en elementos comunes y viviendas debe hacerse conforme a la propuesta de actuación para eliminarlas recogida en el informe pericial indicado por esta recurrente y no por la solución planteada por la otra parte y que establece la sentencia.
Resumen: Contratación administrativa. Rescisión de adjudicación de obra de emergencia. Ejecución de obras por daños producidos a causa de los temporales marítimos de viento y lluvias acaecidos en enero 2020 en las costas de varias provincias entre ellas Barcelona. Ejecución de los trabajos en zona distinta, dragado en zona no autorizada, sanción que es confirmada por esta Sala. Incumplimiento grave. Inexistencia de nulidad del procedimiento de rescisión del contrato, artículo 47.1.e Ley 39/2015, inexistencia de indefensión, es la propia parte actora quien solicita la rescisión del contrato tras la suspensión de los trabajos por afectación de la Red Natura 2000. Afirma la Sala que la parte era conocedora de la zona de dragado donde debían actuar, por lo que no cabe alegar vulneración de la confianza legítima. Existencia de incumplimiento contractual que justifica la rescisión.
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda formulada por el contratista reclamando el importe pendiente de pago frente a la comitente que reconvino al considerar que la actora debía abonar los daños y perjuicios que el defectuoso cumplimiento del trabajo encomendado había ocasionado. El Tribunal tras valorar nuevamente las pruebas practicadas e interpretar las obligaciones que para las partes se establecen en el contrato, confirma la sentencia apelada, puesto que no se le puede atribuir a la actora los defectos que presentaban los elementos modulares, ya que solo realizaba un tratamiento final que es independiente de lo anterior. Se resumen las reglas sobre interpretación de los contratos. Tampoco se aprecian defectos en el concreto trabajo ejecutado por la actora, pudiendo el Tribunal, cuando existen periciales contradictorias, basarse en el dictamen que estime mas conveniente u objetivo. La actora, por reglas sobre carga de la prueba, debe acreditar los hechos en los que funda sus pretensiones y la demandada los impeditivos o extintivos, si bien debe atenderse también a la disponibilidad y facilidad probatoria que en la ley procesal se establece.
Resumen: LlaAdministración inicia un expediente de penalidad por retraso cuando el contrato ha finalizado y se ha ejecutado y, en este punto, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar. Aún aceptando los retrasos en el suministro, la Administración no ha acreditado: (1) que rechazase el suministro tardío; (2) que no haya sido útil al servicio; (3) que a lo largo de la duración del contrato (1 de agosto de 2021 y el 10 de junio de 2023) formulase reclamación u objeción por el suministro tardío. Sobre esta base, conforme al art. 210.3 con carácter general y específicamente 305.4 de la Ley 9/2017, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
Resumen: El contrato por el que un arquitecto se compromete a la prestación de servicios profesionales propios de su especialidad técnica puede revestir cualquiera de las dos modalidades contractuales, bien un contrato de obra o bien un contrato de arrendamiento de servicios. En este caso el contrato no se refería solo al proyecto básico, sino que también incluía como objeto del negocio, el proyecto de ejecución y la dirección de la obra. En tales supuestos la relación se configura como la propia de un contrato de obra. De la denegación de una licencia de obras no resulta de forma ineludible la responsabilidad del arquitecto autor del proyecto para el que aquella se solicita. La obligación de resultado del arquitecto proyectista no implica que pueda exigírsele un resultado óptimo porque subsiste un ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración.
