Resumen: Acordada la resolución del contrato y la incautación de la garantía por abandono de la obra y consiguiente incumplimiento del contrato, el contratista opone que la no continuación de los trabajos es imputable a la Administración. Concretamente a los defectos del proyecto y a modificaciones ordenadas por la dirección facultativa sin apoyo en el proyecto o en la documentación contractual. Las causas de aumento del plazo de ejecución de la obra que no resultan imputables al contratista sino a una Administración pública que debe intervenir en la ejecución de la obra, en principio y salvo circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto, no quedan comprendidas en el riesgo y ventura de mismo.
Resumen: La senencia desestima el recurso contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa contra denegación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos como cosnecuecnia de una declaración de IVA. Sienta que en el caso tales cuotas no fueron ingresadas, por lo que no se cumplen los requisitos para la devolución. No cabe que la Administración inicie un nuevo procedimiento sancionador cuando el anterior resultó anulado como consecuencia de la anulación de la liquidación de la que trae causa.
Resumen: La incautación de la garantía constituye una medida de la Administración contratante en aras a garantizar los daños y perjuicios ocasionados en los casos de resolución del contrato. La devolución de la garantía definitiva prestada ha de resolverse con arreglo a los principios de equidad y buena fe, y el art 102 TRLCSP establece un mandato genérico de devolución cuando la resolución se ha producido "sin culpa del contratista". En este caso, es obvio que la anulación de los actos de adjudicación del contrato, que produjo el cese en la prestación del servicio y adjudicación del contrato a un tercero, fue sin culpa del contratista, en ningún caso imputable a la licitadora, por lo que la administración debe proceder a la devolución de la garantía habiendo transcurrido, en exceso, el plazo legalmente establecido para ello.
Resumen: El fundamento de ese reequilibrio no consiste en que el concesionario gane siempre todo lo que él espera, sino en garantizar la continuidad del contrato de concesión cuando alguna circunstancia compromete seriamente su equilibrio económico. En cualquier caso, el derecho al reequilibrio económico de la concesión no asegura la ganancia del concesionario en todo caso y frente a todos los avatares. El principio de riesgo y ventura rige las relaciones contractuales y solo una alteración tan sustancial que le prive de su finalidad, haciéndolo extraordinariamente gravoso para una de las partes, puede exigir el restablecimiento de las condiciones económicas pactadas No toda alteración del equilibrio de las prestaciones da derecho a restablecerlo. Lo contrario implicaría que el principio de riesgo y ventura quedaría orillado y que la Administración tendría que asegurar al concesionario frente a toda contingencia que alterara los términos de su prestación.
Resumen: Se reclama por defectos en la construcción (LOE) de la promotora y del arquitecto la reparación de aquellos; así como a los administradores sociales de aquélla. Acción de responsabilidad por deudas e individual. Respecto a la responsabilidad por deudas, la cuestión que se plantea es la fecha de la obligación incumplida, para ponerla en relación con la causa de disolución de la sociedad promotora. El momento determinante del nacimiento de la obligación no es la fecha de su vencimiento, sino el del hecho base del que nace la relación obligatoria, sea el acuerdo de voluntades en el contrato, sea del hecho antijurídico en la culpa extracontractual, o sea de la norma de que se trate, cuando se esté ante obligaciones legales; pues el sentido de de la responsabilidad por deudas es incentivar la disolución temporánea de las sociedades de capital o la solicitud de concurso, para así no contraer nuevas deudas ante la ausencia de fondos propios suficientes para cubrir los nuevos pasivos. Por tanto, la obligación de reparar vicios de la construcción nace cuando estos aparecen, no con la sentencia que los reconoce. La deuda nacida de una transacción que convierte en dinero la obligación de hacer, nacerá con dicho acuerdo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si varias modificaciones del contrato que sumadas todas ellas superen el 15% del valor del contrato inicial suponen una modificación sustancial que vulnera el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE e incurre, por ello en la Irregularidad núm. 23 de la Decisión C (2019) 3452 de la Comisión, o si, por el contrario, hay que estar a la naturaleza sustancial o no de cada una de las modificaciones, individualmente considerada, para apreciar la referida Irregularidad.
Resumen: Se rechazó la revisión porque no existía resolución que justificara la revisión de precios en el período reclamado, que estando fuera del contrato no puede regirse por sus cláusulas. Pero la sentencia aprecia que los argumentos de la Administración deben ser rechazados porque, sin perjuicio de la veracidad de los preceptos que invoca, lo que no tiene en cuenta son los derechos del contratista que, finalizado el cumplimiento de su obligación contractual, incluso la prórroga, se ha visto compelido a continuar con la prestación del servicio, por lo que sus derechos deben ser los mismos, ante idénticas prestaciones, como ya hemos declarado en múltiples ocasiones. La Administración no tiene en cuenta que lo que no prevé el legislador ni el contrato es el abandono de sus obligaciones al no sacar a concurso un contrato con plazo de finalización cierto y predeterminado y el abuso constante de la facultad que le concede el art. 29 LCSP
Resumen: En un contrato de ejecución de obra se plantea un problema de legitimación pasiva. Se discute si la demandada viene obligada a soportar y pagar la deuda o si, como sostiene y defiende la recurrente, es el hermano quien, habiendo intervenido como mandatario simple o sin representación, actuando como promotor de la obra frente al demandante y vinculándose con él en su propio nombre, deviene obligado a soportar pasivamente la reclamación de cantidad. La valoración de la prueba conduce a estimar acreditada la existencia de un mandato representativo en la ejecución de la obra. Sobre la documental se distingue entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Y el hecho de que la autenticidad de un documento haya sido impugnada no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Resumen: Con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el artículo 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.
Resumen: Para justificar que no se dividen en lotes las distintas prestaciones del contrato se acude a una fórmula tan genérica y estereotipada que de acogerse podría servir para justificar, por sí sola, cualquier supuesto en que se pretenda la no división en lotes del objeto del contrato.La incuestionable motivación que impone el art. 99.3 de la Ley 9/2017 en punto a justificar la no división en lotes del objeto de un contrato, mira en último término a favorecer la competencia y la libre concurrencia en el ámbito de la contratación pública, que constituye justamente uno de los principios cardinales informadores de este sector del ordenamiento jurídico. No cabe descartar, en efecto, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición, que la concurrencia de licitadores podría haber sido aún mayor si se hubiera procedido al fraccionamiento del objeto del contrato y a su adjudicación por lotes; y en cualquier caso se habría favorecido de dicha manera la participación de mayor número de interesados en la licitación pública.